EXPEDIENTE N.° 00009-2019-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTÍN

ACLARACIÓN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de junio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales  y Ramos Núñez han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

1.  Declarar FUNDADO el pedido de subsanación. En ese sentido, en el punto resolutivo 1 de la sentencia, en lugar de:

 

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, siempre que se interprete que (se suprime, respecto de la primera versión, el punto a” y el punto e; y se reformula el supuesto c” de la misma)

 

Debe decirse:

 

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, siempre que se interprete que:

 

[…]

 

2.  Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración en relación con los fundamentos 111 y 125 de la sentencia.

 

Por su parte, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular disponiendo declarar fundado el pedido de subsanación, en los rminos contenidos en el proyecto de auto, y fundado el pedido de aclaracn.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

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AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2021

 

VISTOS

 

El escrito de aclaración y subsanacn, de fecha 29 de septiembre de 2020, presentado por Juan Carlos Ruiz Molleda, Maritza Quispe Mamani y Katherine Quispe Páucar, en representación del accionante Colegio de Abogados de San Martín; a como el pedido de aclaración, de fecha 1 de octubre de 2020, presentado por Sofía Liliana Salinas Cruz, en su condición de Procuradora Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   Con fecha 29 de septiembre de 2020, Juan Carlos Ruiz Molleda, Maritza Quispe Mamani y Katherine Quispe Páucar, en representación del Colegio de Abogados de San Martín presentan el escrito de aclaración y subsanación, en el que solicitan lo siguiente:

 

a)  Suprimir, en el texto correspondiente al punto 1) del fallo, la frase que se indica: (se suprime, respecto de la primera versión, el punto a y el punto “e”; y se reformula el supuesto “c de la misma), y;

b)  Aclarar, en relación con los mandatos contenidos en los fundamentos jurídicos 111 y 125 de la parte considerativa de la sentencia, si ellos forman parte o no del fallo.

 

2.   Por otro lado, con fecha 1 de octubre de 2020, Sofía Liliana Salinas Cruz, en su condición de Procuradora Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, presenta el escrito de aclaración en relación con la expresión (se suprime, respecto de la primera versión, el punto “a y el punto “e”; y se reformula el supuesto “c de la misma)”. Solicita que este Tribunal aclare el significado de este punto resolutivo.

 

i.    Acerca del pedido de subsanación respecto del punto resolutivo 1 de la sentencia

 

3.   En relación con el primer punto, tanto los representantes del Colegio de Abogados de San Martín como la Procuradora Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos indican que la frase a la que se alude (se suprime, respecto de la primera versión, el punto “a y el

 

 

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punto “e”; y se reformula el supuesto “c de la misma) es un error material del Tribunal con ocasión de la redacción de la versión final de la sentencia. En ese sentido, solicitan que, con el fin de garantizar que la ciudadanía en general conozca los verdaderos alcances del fallo, dicho extremo sea suprimido o que, en todo caso, se precise su significado.

 

4.   Al respecto, el Tribunal comparte la observación planteada por los solicitantes. En ese sentido, corresponde declarar fundado este extremo de la solicitud, por lo que la frase (se suprime, respecto de la primera versión, el punto a y el punto “e”; y se reformula el supuesto “c de la misma)” debe ser suprimida. Ello no altera la estructura de la decisión ni los demás puntos resolutivos de la misma, las cuales se mantienen tal y como fueron formuladas en la sentencia de fecha 23 de junio de 2020.

 

5.   En ese sentido, la redacción definitiva debe ser entendida en los siguientes términos:

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, siempre que se interprete que:

 

[…]

 

ii.  Acerca del pedido de aclaración en relación con los fundamentos 111 y 125 de la sentencia

 

6.   Por otro lado, se ha solicitado la aclaración de los fundamentos 111 y 125 de la sentencia suscrita por la mayoría de los magistrados de este Tribunal. Los representantes del Colegio de Abogados de San Martín refieren que estos extremos de la decisión reflejan un esfuerzo por parte del Tribunal de interpretar la forma en que debe realizarse la prestación de los servicios policiales extraordinarios y que, en ese sentido, se trata de reglas que son de utilidad para determinar la forma en que deben desenvolverse tanto la Policía Nacional del Pecomo las empresas solicitantes de sus servicios.

 

7.   De conformidad con lo indicado por los solicitantes, se trata de las siguientes reglas:

 

1.   La Policía Nacional solo podrá brindar servicios policiales extraordinarios a empresas extractivas de manera excepcional, para la protección de su patrimonio, siempre que se haya verificado que tales empresas han realizado sin éxito todas las gestiones posibles para obtener seguridad privada.

 

 

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2.   Las empresas extractivas deberán acreditar la realización dedichas gestiones a fin de solicitar servicios policiales extraordinarios a la Policía Nacional, así como demostrar la existencia de una situación de riesgo concreto contra su patrimonio.

3.    La  Policía  Nacional  debe  verificar,  antes  de  brindar  servicios  policiales extraordinarios  a  empresas  extractivas,  que  con  ello  no  se  disminuya  la protección policial a la comunidad.

4.   La Policía Nacional del Perú debe emitir una norma interna (protocolo) para examinar y revisar las solicitudes de servicio policial extraordinario, en base al principio de excepcionalidad por situaciones de riesgo concreto.

5.   La Policía Nacional debe procurar que el personal policial asignado a resguardar el orden en un caso de conflicto social no sea el mismo que ha brindado servicios policiales extraordinarios.

 

8.   En ese sentido, resaltan que dichas reglas no han sido precisadas en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que solicitan que se aclare si es que se encuentran integradas en ella o no.

 

9.   Sobre este punto, el artículo 82 del Código Procesal Constitucional dispone que [l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Corresponde, por ello, determinar sobre qué aspectos de la sentencia recae la obligatoriedad de su cumplimiento.

 

10. Los solicitantes, en su pedido de aclaración, sostienen que las reglas fijadas en los fundamentos 111 y 125 de la sentencia deben ser incluidas expresamente en el fallo, ya que son reglas que, por su utilidad, pueden contribuir a mejorar el desenvolvimiento de la Policía Nacional del Pe y de las empresas que soliciten sus servicios.

 

11. Para resolver este punto, es pertinente que este Tribunal recuerde la estructura de sus sentencias. Al respecto, nuestras decisiones suelen contener dos partes: por un lado, el fallo (en el que se expresa la decisión final respecto de la controversia); y, por otro, las razones que lo sustentan. Sobre este último punto, se suele indicar que los fundamentos se dividen en la ratio decidendi (razón suficiente) y la obiter dicta (razón accidental).

 

12. En  nuestra  jurisprudencia  hemos  precisado  que  la  denominada  como  razón suficiente puede encontrarse expresamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la vía del análisis de la decisión adoptada [a través de] las situaciones


 

 

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fácticas y el contenido de las consideraciones argumentativas [STC 00024-2003- PI, pág. 4]. También se ha sostenido que la razón accidental “es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan [STC 00024-2003-PI, pág.

4].

 

13. De esta forma, el fallo en una sentencia del Tribunal no puede ser concebido sin las razones que lo justifican. Se trata de conceptos que, por lo que implican para la estructura lógica de la decisión, son inescindibles. Es por ello que puede concluirse que, en una sentencia, [l]o esencial es el fallo y aquella parte de los considerandos que lo fundamentan, la base, razón decisiva o inmediata de la decisión, no las restantes razones incidentales” [Falcón y Tella, María (2010). La jurisprudencia en los Derechos romano, anglosajón y continental. Madrid: Marcial Pons, pág. 91].

 

14. En el presente caso, la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de este Tribunal ha sido la de declarar como infundada la demanda, aunque con ciertas reglas de interpretación. En esencia, se conside que el escenario planteado por la parte demandante se refiere a un supuesto concreto de la aplicación de la ley que se encontraba contenido en su reglamento, lo cual no puede justificar una declaración general de inconstitucionalidad. En todo caso, se esti pertinente que esta decisión debía estar condicionada al cumplimiento de las siguientes reglas:

 

a)   Los efectivos policiales que presten los “Servicios Policiales extraordinarios” deben cumplir con todos los estndares relativos al uso de la fuerza, de conformidad con la normativa aplicable.

b)   Se podrá hacer una excepción a la regla de que el personal que presta los

“Servicios Policiales Extraordinarios tiene que encontrarse de vacaciones, de franco o permiso en el caso en que no existieran, en la comisaría respectiva, suficientes agentes policiales, y sea necesario resguardar el orden en un evento en el que concurran una cantidad considerable de personas.

c)   Los “Servicios Policiales extraordinarios no pueden ser considerados como seguridad privada. Los efectivos policiales, en el caso que prestaran servicios, lo harán siempre que exista previo acuerdo con la Policía Nacional del Perú.

 

15. En el pedido de aclaración, como ya se indicó supra, se menciona que deben incorporarse en la parte resolutiva diversas reglas que se encuentran contenidas en los fundamentos 111 y 125 de la sentencia. Sobre ello, este Tribunal nota que


 

 

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los criterios mencionados por los solicitantes precisamente han permitido resaltar la necesidad que se adopte una sentencia interpretativa, por lo que no se trata de razones o argumentos incidentales, sino que son una parte relevante que justifica la decisión principal. De este modo, el hecho que sean incorporadas o no en el extremo del decisum en nada afecta a la obligatoriedad de su observancia por el resto de poderes públicos y de entidades privadas. En similar sentido, se ha señalado que

 

[u]n criterio vlido para distinguir entre los argumentos que constituyen obiter dicta y ratio decidendi es verificar si, al omitirse determinados argumentos, se altera la coherencia interna de la sentencia y, por ende, inclusive el sentido del decisum. Si ello sucede, los argumentos omitidos constituyen ratio decidendi. Por el contrario, si la omisión no afecta a la sentencia en su fortaleza argumentativa y, pese a la omisión de algunos argumentos, el fallo permanece inalterable, estaremos ante argumentos de carácter obiter dicta [Voto de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos en la STC 03908-2007-PA, fundamento 3 ].

 

16. En el presente caso, las razones a las que aluden los solicitantes forman parte de las razones principales que justifican que el Tribunal haya adoptado una sentencia intepretativa. De este modo, al contribuir a la decisión final, se desprende que son criterios que deben ser observados tanto por la Policía Nacional del Pe como por las entidades solicitantes de la prestación de Servicios Policiales Extraordinarios.

 

17. Sin perjuicio de lo hasta aquí mencionado, este Tribunal también ha enfatizado que no es viable modificar la parte resolutiva de una sentencia por la vía de la aclaración [cfr. ATC 00018-2015-PI, fundamento 6].

 

18. Por todo lo expuesto, no estima el Tribunal que deba realizarse alguna precisión adicional en la parte resolutiva de la sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú; y con el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.


 

 

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RESUELVE

 

1.   Declarar FUNDADO el pedido de subsanacn. En ese sentido, en el punto resolutivo 1 de la sentencia, en lugar de:

 

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, siempre que se interprete que (se suprime, respecto de la primera versión, el punto “a” y el punto e”; y se reformula el supuesto “c” de la misma)

 

Debe decirse:

 

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, siempre que se interprete que:

 

[…]

 

2.   Declarar  IMPROCEDENTE  el  pedido  de  aclaración  en  relación  con  los fundamentos 111 y 125 de la sentencia.

 

 

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

 

PONENTE RAMOS ÑEZ

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

El proyecto de auto declara fundado el pedido de subsanación e improcedente el pedido de aclaración. Siendo así, discrepo respetuosamente del referido proyecto en el extremo en que rechaza el pedido de aclaración, pues considero que este más bien debe ser declarado fundado.

 

En efecto, desde mi punto de vista los solicitantes tienen razón en que correspondía explicitar aquellos criterios conforme a los cuales es posible interpretar que la norma cuestionada resulta finalmente como compatible con la Constitucn. Ello es de la xima importancia pues constituye la ratio decidendi del caso y porque las sentencias interpretativas tienen un valor normativo innegable. Incluso más, considero que dicha precisión es fundamental para esclarecer los reales alcances de nuestra decisión y para precisar los deberes concretos que de ella se desprenden.

 

Ciertamente, es una práctica frecuente que la interpretación de las disposiciones legales de conformidad con la Constitución haya quedado contenida en el fallo, en atención a las consideraciones antes expresadas. Es más, si se atiende a los puntos resolutivos 1 y 2 de la sentencia, es claro que van en el sentido expuesto, por lo que cabría otorgar la aclaración solicitada.

 

Con base en lo indicado, entonces, considero que el pedido de aclaración debe ser declarado fundado y, por ende, que con base en los fundamentos 111 y 125 de la sentencia, corresponde incorporar en el fallo las siguientes reglas:

 

1.   La Policía Nacional solo podrá brindar servicios policiales extraordinarios a empresas extractivas de manera excepcional, para la protección de su patrimonio, siempre que se haya verificado que tales empresas han realizado sin éxito todas las gestiones posibles para obtener seguridad privada.

2.   Las empresas extractivas deberán acreditar la realización de dichas gestiones a fin de solicitar servicios policiales extraordinarios a la Policía Nacional, así como demostrar la existencia de una situación de riesgo concreto contra su patrimonio.

3. La Policía Nacional debe verificar, antes de brindar servicios policiales extraordinarios a empresas extractivas, que con ello no se disminuya la protección policial a la comunidad.

4.   La Policía Nacional del Perú debe emitir una norma interna (protocolo) para examinar y revisar las solicitudes de servicio policial extraordinario, en base al principio de excepcionalidad por situaciones de riesgo concreto.

 

 

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5. La Policía Nacional debe procurar que el personal policial asignado a resguardar el orden en un caso de conflicto social no sea el mismo que ha brindado servicios policiales extraordinarios.

 

Expresado esto, con base en lo hasta aquí indicado considero que debe declararse fundado el pedido de subsanacn, en los términos contenidos en el proyecto de auto, y fundado el pedido de aclaracn.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA