EXPEDIENTE N.° 00009-2019-PI/TC
COLEGIO DE
ABOGADOS DE SAN MARTÍN
ACLARACIÓN
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 8 de junio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Ramos
Núñez han emitido el
siguiente auto que resuelve:
1.
Declarar FUNDADO el
pedido de subsanación. En ese sentido, en el punto resolutivo 1 de la sentencia, en lugar de:
Declarar INFUNDADA la
demanda de inconstitucionalidad, siempre que se interprete que (se suprime, respecto de la primera versión,
el punto “a” y el punto “e”; y se reformula el supuesto “c” de la misma)
Debe decirse:
Declarar INFUNDADA la
demanda de inconstitucionalidad, siempre que se interprete que:
[…]
2.
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración en relación con los
fundamentos 111 y 125 de la sentencia.
Por su parte, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto
singular disponiendo declarar fundado el pedido de
subsanación, en los términos contenidos en el proyecto de auto, y fundado el pedido de
aclaración.
La
Secretaría
del
Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y
que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXPEDIENTE N.° 00009-2019-PI/TC
COLEGIO DE
ABOGADOS DE SAN MARTÍN
ACLARACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
8 de junio de 2021
VISTOS
El escrito de aclaración y subsanación, de fecha 29 de septiembre de 2020, presentado
por Juan Carlos Ruiz Molleda, Maritza Quispe Mamani y
Katherine Quispe Páucar, en representación del accionante Colegio de
Abogados de
San Martín; así como el pedido de aclaración, de fecha 1 de octubre de 2020, presentado por Sofía Liliana Salinas Cruz,
en
su condición de Procuradora Pública Adjunta
Especializada en Materia Constitucional
del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, y,
ATENDIENDO
A QUE
1. Con fecha 29 de septiembre de 2020, Juan Carlos Ruiz Molleda,
Maritza
Quispe Mamani y Katherine Quispe Páucar, en representación del Colegio de Abogados de San Martín presentan el escrito de aclaración y subsanación, en el que solicitan lo siguiente:
a)
Suprimir, en el texto correspondiente
al
punto 1) del fallo, la frase
que se indica: “(se suprime, respecto de la primera versión, el punto “a” y el punto
“e”; y se reformula
el supuesto “c” de la misma)”, y;
b) Aclarar, en relación con los mandatos contenidos en los fundamentos jurídicos 111 y 125 de la parte considerativa de la sentencia, si ellos
forman parte o no del
fallo.
2.
Por otro lado, con fecha 1 de octubre de 2020, Sofía Liliana Salinas Cruz, en su
condición de Procuradora Pública
Adjunta Especializada
en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, presenta el escrito
de aclaración en relación con la expresión “(se suprime, respecto de
la primera versión, el punto “a” y el punto “e”; y se reformula el supuesto “c” de la misma)”. Solicita que este Tribunal aclare el significado de
este punto resolutivo.
i. Acerca del pedido de subsanación respecto del punto resolutivo 1 de la sentencia
3. En relación con el primer punto,
tanto los representantes del Colegio de Abogados
de San Martín como la
Procuradora Pública Adjunta Especializada en Materia
Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos indican que la frase
a la
que se alude “(se suprime, respecto de la primera versión, el punto “a” y el
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punto “e”; y se reformula el supuesto “c” de la misma)” es un error material del Tribunal con ocasión de la
redacción de
la versión final de
la sentencia. En ese sentido, solicitan que, con el fin de garantizar que la ciudadanía en general conozca los verdaderos
alcances del
fallo,
dicho extremo sea suprimido o que, en
todo caso, se precise
su significado.
4. Al respecto, el Tribunal comparte la observación planteada por los solicitantes.
En ese sentido, corresponde declarar fundado este extremo de la solicitud, por lo
que la frase “(se suprime, respecto de la primera versión, el punto “a” y el punto “e”; y se reformula el supuesto “c” de la misma)” debe ser suprimida. Ello no altera la estructura de la decisión ni los demás puntos resolutivos de la misma, las
cuales se mantienen tal y como fueron formuladas en la sentencia de fecha 23 de
junio de 2020.
5. En ese sentido, la redacción definitiva debe ser entendida en los siguientes
términos:
1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, siempre que se interprete
que:
[…]
ii. Acerca del pedido de aclaración en relación
con los fundamentos 111 y 125 de
la sentencia
6. Por otro lado, se ha solicitado la aclaración de los fundamentos 111 y 125 de la
sentencia suscrita por la mayoría de los magistrados de este Tribunal. Los
representantes del Colegio de Abogados de San Martín refieren que estos
extremos de la decisión reflejan un esfuerzo por parte del Tribunal de interpretar la forma
en
que debe realizarse la
prestación de los servicios policiales extraordinarios y
que, en ese sentido, se trata de reglas que son de utilidad para determinar la forma en que deben desenvolverse tanto la Policía Nacional del Perú como
las
empresas solicitantes de sus
servicios.
7. De conformidad con lo indicado por los solicitantes,
se trata de las siguientes reglas:
1. La Policía Nacional solo podrá brindar servicios policiales extraordinarios a empresas extractivas de manera excepcional, para la protección de su patrimonio, siempre que se haya verificado que tales empresas han
realizado
sin éxito todas
las
gestiones posibles para obtener seguridad privada.
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2. Las
empresas extractivas deberán acreditar la realización dedichas gestiones a fin
de solicitar servicios policiales
extraordinarios a la Policía Nacional,
así como demostrar la existencia de una situación de riesgo concreto contra su patrimonio.
3. La Policía
Nacional
debe verificar, antes
de brindar
servicios
policiales extraordinarios
a
empresas
extractivas,
que con ello no se
disminuya
la protección policial a la
comunidad.
4. La Policía Nacional del Perú debe emitir una norma interna (protocolo) para
examinar y revisar las solicitudes de servicio policial extraordinario, en base al
principio de
excepcionalidad
por situaciones de riesgo
concreto.
5. La Policía Nacional debe procurar que el personal policial asignado a resguardar el orden en un caso de conflicto social no sea el mismo que ha brindado servicios
policiales extraordinarios.
8. En ese sentido, resaltan que dichas reglas no han sido precisadas en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que solicitan que se aclare si es que se encuentran integradas en ella o
no.
9.
Sobre este punto, el artículo 82 del Código Procesal Constitucional dispone que
“[l]as
sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas
en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que
vinculan a todos los poderes
públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”. Corresponde, por ello, determinar sobre qué aspectos de la sentencia
recae la
obligatoriedad
de
su cumplimiento.
10.
Los
solicitantes,
en su pedido de aclaración, sostienen que las reglas fijadas en los
fundamentos 111 y 125 de la sentencia deben ser incluidas expresamente en el fallo, ya que
son reglas que, por
su utilidad, pueden contribuir a mejorar el
desenvolvimiento de la Policía Nacional del Perú y de las empresas que soliciten sus servicios.
11. Para resolver
este punto, es pertinente que este
Tribunal recuerde la estructura de sus
sentencias. Al respecto, nuestras decisiones suelen contener dos partes: por un
lado, el fallo (en el que se expresa la decisión final respecto de la controversia); y, por otro,
las razones que lo sustentan. Sobre este último
punto, se suele indicar que los fundamentos se dividen en la ratio decidendi (razón suficiente) y la obiter
dicta (razón accidental).
12.
En nuestra jurisprudencia hemos
precisado
que
la
denominada como
razón
suficiente “puede encontrarse expresamente formulada en la sentencia o puede ser
inferida por la vía del análisis de la decisión adoptada [a través de] las situaciones
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fácticas y el contenido
de las consideraciones argumentativas” [STC 00024-2003- PI, pág. 4]. También se ha sostenido que la razón
accidental “es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal
Constitucional, se justifican por
razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan” [STC 00024-2003-PI, pág.
4].
13.
De esta forma, el fallo en una sentencia del Tribunal no puede ser concebido sin las
razones que lo justifican. Se
trata de conceptos que, por
lo que implican para
la estructura
lógica de la
decisión, son inescindibles. Es por ello que puede concluirse que, en una sentencia, “[l]o esencial es el fallo y
aquella parte de los considerandos que lo fundamentan, la base, razón decisiva o inmediata de la decisión, no las restantes razones
incidentales” [Falcón y Tella, María (2010). La
jurisprudencia en los Derechos romano, anglosajón y
continental. Madrid:
Marcial
Pons, pág. 91].
14.
En el presente caso, la decisión adoptada
por la mayoría de los integrantes de este Tribunal ha sido la de declarar
como infundada la demanda, aunque con ciertas
reglas de interpretación. En esencia, se consideró que el escenario planteado por
la parte demandante se
refiere
a un
supuesto concreto de
la aplicación de la ley
que se encontraba contenido en su reglamento, lo cual no puede
justificar una declaración general de
inconstitucionalidad.
En todo caso, se estimó pertinente que esta decisión debía estar
condicionada al cumplimiento de
las siguientes reglas:
a) Los efectivos policiales que presten los “Servicios Policiales extraordinarios” deben cumplir con todos los estándares relativos al uso de la fuerza, de conformidad
con la
normativa
aplicable.
b) Se podrá hacer una excepción a la regla de que el personal que presta los
“Servicios Policiales Extraordinarios” tiene que encontrarse de vacaciones, de
franco o permiso en el caso en que no existieran, en
la comisaría respectiva,
suficientes agentes policiales, y
sea
necesario resguardar el orden en un evento
en el que concurran
una cantidad considerable
de personas.
c) Los “Servicios Policiales extraordinarios” no pueden ser considerados como
seguridad privada. Los efectivos policiales, en el caso que prestaran servicios, lo
harán siempre
que exista previo acuerdo con
la Policía Nacional del Perú.
15.
En el pedido de aclaración, como ya se indicó supra, se menciona que deben incorporarse en la parte resolutiva diversas “reglas” que se encuentran contenidas
en
los fundamentos 111 y 125 de la sentencia. Sobre ello, este Tribunal nota que
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los criterios mencionados por los solicitantes precisamente
han permitido resaltar la necesidad que
se adopte una sentencia interpretativa, por lo que no se trata
de razones o argumentos
incidentales, sino que
son una parte relevante que
justifica la decisión principal. De este modo, el hecho que
sean incorporadas o no en el extremo del decisum en nada afecta a
la obligatoriedad de su observancia por el resto de poderes públicos y de entidades privadas. En similar sentido, se ha
señalado
que
[u]n criterio válido para distinguir entre los argumentos que constituyen obiter dicta
y ratio decidendi
es verificar si, al omitirse determinados argumentos, se altera la coherencia
interna de la
sentencia y, por ende, inclusive el sentido del decisum. Si ello sucede, los argumentos omitidos constituyen
ratio decidendi. Por el contrario, si la omisión no afecta a la sentencia en su fortaleza argumentativa y, pese a la omisión de algunos argumentos, el fallo permanece inalterable, estaremos ante argumentos de
carácter obiter dicta [Voto de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos en la STC 03908-2007-PA, fundamento
3 ].
16. En el presente caso, las razones a las que aluden los solicitantes forman parte de las razones principales que justifican que el Tribunal
haya adoptado una sentencia
intepretativa. De este modo, al contribuir a la decisión final, se desprende que son criterios que
deben ser observados tanto por
la Policía Nacional
del Perú como
por las entidades solicitantes
de la prestación de Servicios Policiales Extraordinarios.
17. Sin perjuicio de lo hasta aquí mencionado,
este Tribunal también ha enfatizado que no es viable modificar la parte resolutiva de una
sentencia por la vía de la aclaración
[cfr. ATC 00018-2015-PI, fundamento 6].
18. Por todo lo expuesto, no estima el Tribunal que deba realizarse alguna precisión adicional en
la parte resolutiva de
la sentencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú; y con el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que
se agrega.
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RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el pedido de subsanación. En ese sentido, en el punto
resolutivo 1 de la sentencia,
en lugar de:
Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, siempre que se interprete que (se suprime, respecto de la primera versión, el punto “a” y el punto “e”; y se reformula
el supuesto “c”
de la
misma)
Debe decirse:
Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, siempre que
se interprete que:
[…]
2. Declarar
IMPROCEDENTE el
pedido de aclaración
en relación
con los fundamentos 111 y 125 de la sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
El proyecto de
auto declara fundado el pedido de subsanación e improcedente
el pedido de aclaración. Siendo así, discrepo respetuosamente
del referido proyecto en el
extremo en que rechaza el pedido de
aclaración, pues considero que
este más bien debe
ser declarado fundado.
En efecto, desde mi punto de vista los solicitantes tienen razón en que correspondía
explicitar aquellos criterios conforme a los cuales es posible
interpretar que
la norma cuestionada resulta finalmente como
compatible con la Constitución. Ello es de
la máxima importancia pues constituye la ratio decidendi del caso y porque las sentencias interpretativas
tienen un valor
normativo innegable. Incluso más,
considero que dicha precisión es fundamental para esclarecer los reales alcances de nuestra decisión y
para
precisar los deberes
concretos que
de ella se desprenden.
Ciertamente, es una
práctica frecuente que la interpretación de
las disposiciones legales de conformidad con la Constitución haya quedado contenida
en
el fallo,
en atención a las consideraciones antes expresadas. Es más, si se atiende a
los puntos resolutivos 1 y 2 de la sentencia, es claro que van en el sentido expuesto, por lo que cabría otorgar la aclaración
solicitada.
Con base en lo indicado, entonces, considero que el pedido de aclaración debe ser declarado fundado y, por ende, que con base en los fundamentos 111 y 125 de la
sentencia, corresponde incorporar
en el fallo las siguientes reglas:
1. La Policía Nacional solo podrá brindar servicios policiales extraordinarios a
empresas extractivas de manera excepcional, para
la
protección de su
patrimonio, siempre que se haya verificado que tales empresas han realizado
sin éxito todas las gestiones
posibles para obtener seguridad privada.
2. Las empresas extractivas deberán acreditar la realización de dichas gestiones a fin
de solicitar servicios policiales extraordinarios a la Policía Nacional, así como demostrar
la existencia de una situación de
riesgo concreto contra su patrimonio.
3. La Policía
Nacional debe
verificar, antes de
brindar
servicios policiales
extraordinarios a empresas extractivas, que con ello no se
disminuya la protección
policial a la comunidad.
4. La Policía Nacional del Perú debe emitir una norma interna (protocolo) para
examinar y
revisar las solicitudes de servicio policial extraordinario, en base
al principio de excepcionalidad
por situaciones de riesgo concreto.
EXPEDIENTE N.° 00009-2019-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN
MARTÍN
ACLARACIÓN
5. La Policía Nacional debe
procurar que
el
personal policial asignado a
resguardar el orden en un
caso de conflicto social no sea el mismo que ha
brindado servicios policiales
extraordinarios.
Expresado
esto, con base en lo hasta aquí indicado
considero que debe declararse fundado
el
pedido de subsanación, en
los términos contenidos en el proyecto de auto, y fundado
el pedido de aclaración.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA